Bernardo Mogilevich

ABSTRACT

No es difícil encontrar evidencias de desarrollo de comunidades con características culturales hispanas en América, Holanda, Francia, Italia, Marruecos, Turquía, Sudáfrica, el ex Congo Belga y la que fuera la República de Rodhesia. Tampoco será difícil por cierto, concluir que tales comunidades, de vertiente sefardí, y que cuyos orígenes se remontan a la época de la Inquisición, no solamente han sabido sobrevivir a la adversidad de ese injusto exilio, sino que han decidido no olvidar su origen, auténticamente español.
Resultado de tal desarrollo, es la difusión que tuvo por todo el mundo, la lengua y la cultura española, con sus tradiciones, folklore e historia particular.

La España real jamás fue indiferente a los españoles sefardíes, lejos de ello, demostró siempre una sensibilidad especial frente a la suerte de sus compatriotas.

Hoy, tal vez sea el turno de la España Oficial, aquella que con legítimo orgullo ya reconoció los valores y la trascendencia universal que la comunidad sefardí aportó a la grandeza de España y que supo mantener con hidalguía tras una expulsión de cinco siglos - con una fidelidad única en la historia - la que continúe el gesto de grandeza que le es propia y otorgue a los sefarditas del mundo el lugar que por derecho les corresponde en la sociedad española.

Pero sin duda jamás dejó de ser el momento para que todo sefardí, como español de origen que es, reclame ese derecho inalienable para todo hijo, que es el de peticionar por su filiación, derecho que en el caso que nos ocupa, es imprescriptible.


RESEÑA HISTORICA:

Con Alfonso XIII, finalizada la Primer Guerra Mundial, tras el desmoronamiento del Imperio Otomano surgen los diferentes estados nacionales tanto en los Balcanes como en Oriente medio, que junto a Turquía, dejan de lado el régimen de las Capitulaciones conforme el Tratado de Lausana, y consecuentemente, suprimen la categoría de protegido. Esta suspensión hace que España, que venía otorgando su protección a los sefarditas, con Primo de Rivera, sancionase el Real Decreto del 20 de Diciembre de 1924, que concedía la nacionalidad española a los antiguos protegidos españoles ó descendientes de éstos, y en general individuos pertenecientes a familias de origen español. La solicitud debía hacerse hasta el 31 de Diciembre de 1931. Facultaba además a realizar el trámite en cualquier Consulado Español de residencia del solicitante en el extranjero, facilitando aún más toda tarea.
Grecia y Egipto continuaron reconociendo la calidad de protegidos y España siguió otorgando su protección a los sefarditas.

Con Fernando de los Rios, mediante el Decreto del 29 de Abril de 1931, se le reduce el tiempo de residencia en territorio español a solo dos años para ciertos grupos nacionales y se incluye a los naturales de la Zona marroquí sometida al Protectorado Español. Es obvio que esta directiva apuntaba a aquellos sefarditas residentes en el norte de Marruecos. Siendo Ministro de Estado el nombrado Fernando de los Ríos todo parece indicar que hubo una iniciativa oficial desde la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Estado a fin de conceder en bloque la nacionalidad española a los judíos marroquíes, proyecto que finalmente se abandonó.

Tras el Convenio de Montreaux, del 8 de mayo de 1937, se fija con respecto a Egipto la abrogación del régimen de las capitulaciones, y esto da lugar a que España, dictando el Decreto Ley del mes de Diciembre de 1948 por el cual se le concedía la nacionalidad española no solo a las familias sefarditas incluidas en la relación a la nota del 16 y 17 de enero de 1935 con Egipto sino también a las que Grecia reconocía como súbditos de España por la nota del 7 de abril de 1936. Esto permitió a los sefarditas radicados en el norte de Africa, Grecia y Egipto, poder retornar a su España e instalarse definitivamente allí.

LA ESPAÑA OFICIAL:
La España Oficial nos refleja en los artículos 17 al 25 del Código Civil actual, modificado por la ley del 13 de Julio de 1982 y subsiguientes, la legislación vigente sobre la nacionalidad.
Crítica: La legislación sobre nacionalidad debería figurar más apropiadamente en una ley especial, como podría ser la comprensiva de asilo y extranjería y no en el Código Civil, dado que se trata de derecho público y no privado.
También se ha señalado que el Proyecto de Ley presentado por el Gobierno a las Cortes no pasó por la Comisión General de Codificación, lo cual delata una desviación en las labores prelegislativas.


Allí, en el artículo 22 se exigía a los judíos sefardíes dos años de residencia en España para adquirir su nacionalidad y que por cierto debían demostrar su condición. COMO ?? Por la conservación del idioma ó alegando apellidos de origen hispano.
Crítica: Se mezcla en el artículo 22 a grupos nacionales como los de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, ó Portugal con el conjunto de los sefarditas, que son un grupo de pertenencia cultural.
Cuando por la Instrucción del 16 de Mayo de 1983 se exige a los sefarditas probar su calidad, tanto el tema de la conservación del idioma como el de la ostentación de apellidos de origen hispano y todo otro indicio que demuestre su tradición de pertenencia a tal comunidad cultural, a fin de beneficiarse con el plazo abreviado de dos años para la obtención de su nacionalidad española, nos encontramos con dificultades por obstáculos que la misma historia se encargó de interponer. Por ejemplo en Turquía se llegó a impedir la enseñanza de español en las escuelas sefardíes y el Imperio Austro - Húngaro obligó a cambiar los apellidos por nombres patronímicos del lugar...

Por la aludida Instrucción del 16 de Mayo de 1983, se establece estas condiciones y le suma " cualquier otro indicio que demuestre su condición de pertenencia a ese grupo cultural." Se refiere a las certificaciones por parte de comunidades israelitas que hagan constar la pertenencia del solicitante a dicha comunidad. Así, el mero certificado de la Comunidad Israelita reconocida en España que acredita a una persona su pertenencia a la comunidad sefardí, no es más que un principio de prueba que deberá ser apreciado junto a otros medios probatorios.

Tras diferentes debates en las que se alzaron voces que exigían un cambio en la redacción del artículo 22 del Código Civil, entre ellas la del Profesor Dr. Francisco Rico Perez, fue gracias al hoy Defensor del Pueblo, entonces Ministro de Justicia, Don Enrique Mugica Herzog, de origen sefardí, que dicha exigencia probatoria en función de apellidos y conservación del idioma se derogó, quedando redactada la norma sin la necesidad de probar la condición sefardí por idioma ó apellido

Sí constituiría medio de prueba suficiente de la condición de sefardí, la constancia de la inclusión del peticionario ó ascendientes directos en la lista de familias sefardíes protegidas por España, tanto en Egipto y Grecia referidas en el Decreto Ley del 29 de Diciembre de 1948 como para todo otro país en donde con listas análogas el solicitante ó sus ascendientes hayan gozado de la protección de España por el régimen de las Capitulaciones.

LA ESPAÑA REAL:
Ya en el Congreso de Zamora, el Dr. Francisco Rico Pérez propuso, atento a las dificultades practicas que significaban la prueba de ostentación de apellidos y la conservación del idioma español ya aludidas, la prueba de las Taqqanot, es decir las estipulaciones que en materia matrimonial y hereditaria, establecían las reglas para los judíos en cuanto a la vida interna de sus comunidades. Las mismas, que datan de 1494, fueron dadas por los judíos expulsados de Castilla en Marruecos. Las Taqqanot reglamentan una serie de estipulaciones para todo casamiento entre los descendientes de los Expulsados, imponiendo la obligación de insertar en todos los contratos matrimoniales la siguiente cláusula:
"… Y TODO SE EJECUTARÁ DE ACUERDO CON EL USO Y ESTIPULACIÓN Y LA TAQQANÁ QUE USARON Y ESTIPULARON E INSTITUYERON PARA ESTAR EN VIGOR ENTRE ELLOS LAS COMUNIDADES DE SANTIDAD, LAS COMUNIDADES DE LOS EXPULSADOS DE CASTILLA...".

Sí hubo recepción administrativa para ésta propuesta, cuando el Ministerio de Justicia, en una Comunicación a los Encargados del Registro Civil, con fecha 31 de enero de 1984, dice textualmente: "Que prueba de interés, además de las que señala la Instrucción del 16 de mayo de 1983, es la justificación de que los interesados ó sus padres contrajeron matrimonio, ajustándose a las leyes y costumbres de Castilla, según fórmula tradicional que aparece en las correspondientes certificaciones literales de matrimonio"

El caso del ciudadano Erol Beker Hayati.
El artículo 21 del Código Civil español expresa en su primer párrafo que " La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales".
En el expediente por el cual solicita su reconocimiento de nacionalidad española, tramitado en 10 de Noviembre de 1988, Erol Beker Hayati argumenta como primer punto su origen indubitablemente sefardí. Acredita como prueba el certificado de autoridad de la comunidad israelita turca y de España, que así lo prueba. Manifiesta además que la condición de sefardí no solo es un motivo de orgullo personal, sino una excepcional circunstancia prevista por la ley a los fines de la obtención de la nacionalidad por Carta de Naturaleza.
La condición de sefardí es considerada excepcional por las autoridades españolas, con carácter general, ya que su significado consiste, ni más ni menos, en que los antepasados del peticionante fueron españoles.
El derecho de ostentar así la misma nacionalidad de origen de sus antepasados puede considerarse perfectamente un derecho "iuris sanguinis"
El Ministerio de Justicia se expidió por Real Decreto 329/1989, concediéndole la nacionalidad española por carta de naturaleza al peticionante, con fecha 31 de Marzo de 1989.-

CONCLUSION:
La Inquisición habida en España, uno de cuyos puntos más críticos fue la Real Cédula de Expulsión del 31 de Marzo de 1492, no solamente marcó un punto de no retorno para el desarrollo de la vida comunitaria judeo - española de la época, sino que proyectó sus consecuencias a toda una Nación, consecuencias que se notan en la actualidad en su aspecto social y legislativo entre tantos otros.
Conforme el “Atlas de la Historia Judía” de Martín Gilbert, Edit. La Semana Publicaciones (Israel) 1978, pag. 45, la expulsión decretada en 1492 arrojó como resultado el exilio de 90.000 judeo españoles a Turquía; 25.000 a Holanda; 20.000 a Marruecos; 10.000 a Francia y otro tanto a Italia, y 5.000 a América, dejando en el camino unos 20.000 que murieron en el intento de buscar un nuevo hogar, y permaneciendo en España como bautizados unos 50.000.
El reconocimiento de la calidad de español al sefardí es no solo un acto de reparación que con toda razón se tiene derecho a peticionar, sino que mucho más, es un acto que honra a España, al reconocer a sus hijos, que por cinco siglos aguardaron este acto de Justicia mientras difundían la cultura, lengua y tradición hispánica donde quiera que fueran por fidelidad a su origen.
Así como toda persona tiene derecho a una identidad, todo grupo humano tiene derecho a conocer y reclamar su pertenencia a un cuerpo social del cual lo mutilaron.

La Instrucción del 16 de Mayo de 1983 de la España Oficial, obstaba a que la condición de sefardí pueda demostrarse con el mero certificado de la comunidad israelita reconocida por España, documento que debería bastar para demostrar tal extremo, en contradicción con la Comunicación impartida por el Ministerio de Justicia a los Encargados del Registro Civil, con fecha 31 de enero de 1984.

Es otro noble gesto de la España Oficial haber derogado esa exigencia probatoria.

Hacemos nuestras las palabras del Sr. Profesor Francisco Rico Pérez, cuando dice en su trabajo para el Congreso del Misgav Ierushalaim:
" Lo más útil sería abolir el artículo 22 del Código Civil y lo que la Instrucción de 1983 aludida establece sobre los sefardíes en orden a la adquisición de su nacionalidad. Los sefarditas son españoles sin más, ciudadanos del mundo, para orgullo y honra de España allí donde estén."

Tal vez sea el turno del Ministerio de Justicia Español, el que dada su sensibilidad, en tantas ocasiones ya demostrada, dé vía libre a un camino más fácil - y mas justo por cierto - para obtener la nacionalidad española de los sefardíes, pues más que la residencia, es la filiación lo importante.
Los judíos sefardíes son descendientes de los que - por una medida de orden público ya derogada – fueron expulsados de España en 1492, hijos de padre español y, por consiguiente, ESPAÑOLES IURE SANGUINIS, es decir españoles por origen según el artículo 17 del Código Civil.

Otra vía, que sin duda evidencia mejor la sensibilidad y generosidad del Ministerio de Justicia, es la del artículo 21 del Código Civil, a saber la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes por "Carta de Naturaleza" pues vale preguntarse si existen superiores circunstancias excepcionales a las mostradas por ésta Comunidad injustamente exiliada, como el hecho de haber conservado y difundido el idioma, la cultura, las costumbres y sobre todo la veneración y amor por SU ESPAÑA durante tantos siglos?

Finalmente me gustaría agregar que nadie se hace conocido por los pensamientos que no expresa, y sería buena idea ponernos de acuerdo y comenzar a expresar nuestras ideas y hacer valer nuestros derechos que en los hechos jamás se nos han negado.

Toda nación que se precie debe perseguir entre sus objetivos ser continente de una comunidad humana donde las diversidades tengan derechos de ciudadanía pero no como identidades separadas.

Es cierto que no se puede anular el pasado, ni volverlo a escribir, pero puede ser asumido, clarificado, interpretado, narrado y también evaluado y juzgado críticamente.
Debemos pasar del Conocimiento a la ACCIÓN, basada en la cooperación a nivel local, ó a nivel institucional ó en redes nacionales.

El derecho a reclamar judicialmente el reconocimiento de la ciudadanía española sin más, es una facultad que le cabe a todo sefardí, no para obtener beneficios superiores a sus compatriotas españoles, como sí para conseguir en pié de igualdad con ellos, integrar a su identidad una importante porción de su historia en común, que lo identifica con su pasado y que beneficiará sin duda tanto a quien la reclama como al que le es reclamado, ya que España también tiene en Sefarad parte indiscutible de su propia y orgullosa historia común.

La pertenencia a un origen y la identidad, así como el nombre y el honor, son atributos personalísimos que a ningún ser humano debe serle vedado. Y el derecho a reclamarlo es imprescriptible y debe ser ejercido y defendido por la Comunidad toda.

Solo de esa manera lograremos un impacto mayor de lo que cada uno conseguiría por separado. De todos depende.



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