Bernardo Mogilevich
ABSTRACT
No es difícil encontrar evidencias de desarrollo
de comunidades con características culturales
hispanas en América, Holanda, Francia, Italia,
Marruecos, Turquía, Sudáfrica, el ex
Congo Belga y la que fuera la República de
Rodhesia. Tampoco será difícil por cierto,
concluir que tales comunidades, de vertiente sefardí,
y que cuyos orígenes se remontan a la época
de la Inquisición, no solamente han sabido
sobrevivir a la adversidad de ese injusto exilio,
sino que han decidido no olvidar su origen, auténticamente
español.
Resultado de tal desarrollo, es la difusión
que tuvo por todo el mundo, la lengua y la cultura
española, con sus tradiciones, folklore e historia
particular.
La España
real jamás fue indiferente a los españoles
sefardíes, lejos de ello, demostró siempre
una sensibilidad especial frente a la suerte de sus
compatriotas.
Hoy,
tal vez sea el turno de la España Oficial, aquella
que con legítimo orgullo ya reconoció
los valores y la trascendencia universal que la comunidad
sefardí aportó a la grandeza de España
y que supo mantener con hidalguía tras una expulsión
de cinco siglos - con una fidelidad única en
la historia - la que continúe el gesto de grandeza
que le es propia y otorgue a los sefarditas del mundo
el lugar que por derecho les corresponde en la sociedad
española.
Pero
sin duda jamás dejó de ser el momento
para que todo sefardí, como español de
origen que es, reclame ese derecho inalienable para
todo hijo, que es el de peticionar por su filiación,
derecho que en el caso que nos ocupa, es imprescriptible.
RESEÑA HISTORICA:
Con Alfonso
XIII, finalizada la Primer Guerra Mundial, tras el desmoronamiento
del Imperio Otomano surgen los diferentes estados nacionales
tanto en los Balcanes como en Oriente medio, que junto
a Turquía, dejan de lado el régimen de
las Capitulaciones conforme el Tratado de Lausana, y
consecuentemente, suprimen la categoría de protegido.
Esta suspensión hace que España, que venía
otorgando su protección a los sefarditas, con
Primo de Rivera, sancionase el Real Decreto del 20 de
Diciembre de 1924, que concedía la nacionalidad
española a los antiguos protegidos españoles
ó descendientes de éstos, y en general
individuos pertenecientes a familias de origen español.
La solicitud debía hacerse hasta el 31 de Diciembre
de 1931. Facultaba además a realizar el trámite
en cualquier Consulado Español de residencia
del solicitante en el extranjero, facilitando aún
más toda tarea.
Grecia y Egipto continuaron reconociendo la calidad
de protegidos y España siguió otorgando
su protección a los sefarditas.
Con Fernando
de los Rios, mediante el Decreto del 29 de Abril de
1931, se le reduce el tiempo de residencia en territorio
español a solo dos años para ciertos grupos
nacionales y se incluye a los naturales de la Zona marroquí
sometida al Protectorado Español. Es obvio que
esta directiva apuntaba a aquellos sefarditas residentes
en el norte de Marruecos. Siendo Ministro de Estado
el nombrado Fernando de los Ríos todo parece
indicar que hubo una iniciativa oficial desde la Presidencia
del Gobierno y el Ministerio de Estado a fin de conceder
en bloque la nacionalidad española a los judíos
marroquíes, proyecto que finalmente se abandonó.
Tras
el Convenio de Montreaux, del 8 de mayo de 1937, se
fija con respecto a Egipto la abrogación del
régimen de las capitulaciones, y esto da lugar
a que España, dictando el Decreto Ley del mes
de Diciembre de 1948 por el cual se le concedía
la nacionalidad española no solo a las familias
sefarditas incluidas en la relación a la nota
del 16 y 17 de enero de 1935 con Egipto sino también
a las que Grecia reconocía como súbditos
de España por la nota del 7 de abril de 1936.
Esto permitió a los sefarditas radicados en el
norte de Africa, Grecia y Egipto, poder retornar a su
España e instalarse definitivamente allí.
LA ESPAÑA
OFICIAL:
La España Oficial nos refleja en los artículos
17 al 25 del Código Civil actual, modificado
por la ley del 13 de Julio de 1982 y subsiguientes,
la legislación vigente sobre la nacionalidad.
Crítica: La legislación sobre nacionalidad
debería figurar más apropiadamente en
una ley especial, como podría ser la comprensiva
de asilo y extranjería y no en el Código
Civil, dado que se trata de derecho público y
no privado.
También se ha señalado que el Proyecto
de Ley presentado por el Gobierno a las Cortes no pasó
por la Comisión General de Codificación,
lo cual delata una desviación en las labores
prelegislativas.
Allí, en el artículo 22 se exigía
a los judíos sefardíes dos años
de residencia en España para adquirir su nacionalidad
y que por cierto debían demostrar su condición.
COMO ?? Por la conservación del idioma ó
alegando apellidos de origen hispano.
Crítica: Se mezcla en el artículo 22 a
grupos nacionales como los de origen de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial,
ó Portugal con el conjunto de los sefarditas,
que son un grupo de pertenencia cultural.
Cuando por la Instrucción del 16 de Mayo de 1983
se exige a los sefarditas probar su calidad, tanto el
tema de la conservación del idioma como el de
la ostentación de apellidos de origen hispano
y todo otro indicio que demuestre su tradición
de pertenencia a tal comunidad cultural, a fin de beneficiarse
con el plazo abreviado de dos años para la obtención
de su nacionalidad española, nos encontramos
con dificultades por obstáculos que la misma
historia se encargó de interponer. Por ejemplo
en Turquía se llegó a impedir la enseñanza
de español en las escuelas sefardíes y
el Imperio Austro - Húngaro obligó a cambiar
los apellidos por nombres patronímicos del lugar...
Por la
aludida Instrucción del 16 de Mayo de 1983, se
establece estas condiciones y le suma " cualquier
otro indicio que demuestre su condición de pertenencia
a ese grupo cultural." Se refiere a las certificaciones
por parte de comunidades israelitas que hagan constar
la pertenencia del solicitante a dicha comunidad. Así,
el mero certificado de la Comunidad Israelita reconocida
en España que acredita a una persona su pertenencia
a la comunidad sefardí, no es más que
un principio de prueba que deberá ser apreciado
junto a otros medios probatorios.
Tras
diferentes debates en las que se alzaron voces que exigían
un cambio en la redacción del artículo
22 del Código Civil, entre ellas la del Profesor
Dr. Francisco Rico Perez, fue gracias al hoy Defensor
del Pueblo, entonces Ministro de Justicia, Don Enrique
Mugica Herzog, de origen sefardí, que dicha exigencia
probatoria en función de apellidos y conservación
del idioma se derogó, quedando redactada la norma
sin la necesidad de probar la condición sefardí
por idioma ó apellido
Sí
constituiría medio de prueba suficiente de la
condición de sefardí, la constancia de
la inclusión del peticionario ó ascendientes
directos en la lista de familias sefardíes protegidas
por España, tanto en Egipto y Grecia referidas
en el Decreto Ley del 29 de Diciembre de 1948 como para
todo otro país en donde con listas análogas
el solicitante ó sus ascendientes hayan gozado
de la protección de España por el régimen
de las Capitulaciones.
LA ESPAÑA
REAL:
Ya en el Congreso de Zamora, el Dr. Francisco Rico Pérez
propuso, atento a las dificultades practicas que significaban
la prueba de ostentación de apellidos y la conservación
del idioma español ya aludidas, la prueba de
las Taqqanot, es decir las estipulaciones que en materia
matrimonial y hereditaria, establecían las reglas
para los judíos en cuanto a la vida interna de
sus comunidades. Las mismas, que datan de 1494, fueron
dadas por los judíos expulsados de Castilla en
Marruecos. Las Taqqanot reglamentan una serie de estipulaciones
para todo casamiento entre los descendientes de los
Expulsados, imponiendo la obligación de insertar
en todos los contratos matrimoniales la siguiente cláusula:
"… Y TODO SE EJECUTARÁ DE ACUERDO CON EL
USO Y ESTIPULACIÓN Y LA TAQQANÁ QUE USARON
Y ESTIPULARON E INSTITUYERON PARA ESTAR EN VIGOR ENTRE
ELLOS LAS COMUNIDADES DE SANTIDAD, LAS COMUNIDADES DE
LOS EXPULSADOS DE CASTILLA...".
Sí
hubo recepción administrativa para ésta
propuesta, cuando el Ministerio de Justicia, en una
Comunicación a los Encargados del Registro Civil,
con fecha 31 de enero de 1984, dice textualmente: "Que
prueba de interés, además de las que señala
la Instrucción del 16 de mayo de 1983, es la
justificación de que los interesados ó
sus padres contrajeron matrimonio, ajustándose
a las leyes y costumbres de Castilla, según fórmula
tradicional que aparece en las correspondientes certificaciones
literales de matrimonio"
El caso
del ciudadano Erol Beker Hayati.
El artículo 21 del Código Civil español
expresa en su primer párrafo que " La nacionalidad
española se adquiere por carta de naturaleza,
otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando
en el interesado concurran circunstancias excepcionales".
En el expediente por el cual solicita su reconocimiento
de nacionalidad española, tramitado en 10 de
Noviembre de 1988, Erol Beker Hayati argumenta como
primer punto su origen indubitablemente sefardí.
Acredita como prueba el certificado de autoridad de
la comunidad israelita turca y de España, que
así lo prueba. Manifiesta además que la
condición de sefardí no solo es un motivo
de orgullo personal, sino una excepcional circunstancia
prevista por la ley a los fines de la obtención
de la nacionalidad por Carta de Naturaleza.
La condición de sefardí es considerada
excepcional por las autoridades españolas, con
carácter general, ya que su significado consiste,
ni más ni menos, en que los antepasados del peticionante
fueron españoles.
El derecho de ostentar así la misma nacionalidad
de origen de sus antepasados puede considerarse perfectamente
un derecho "iuris sanguinis"
El Ministerio de Justicia se expidió por Real
Decreto 329/1989, concediéndole la nacionalidad
española por carta de naturaleza al peticionante,
con fecha 31 de Marzo de 1989.-
CONCLUSION:
La Inquisición habida en España, uno de
cuyos puntos más críticos fue la Real
Cédula de Expulsión del 31 de Marzo de
1492, no solamente marcó un punto de no retorno
para el desarrollo de la vida comunitaria judeo - española
de la época, sino que proyectó sus consecuencias
a toda una Nación, consecuencias que se notan
en la actualidad en su aspecto social y legislativo
entre tantos otros.
Conforme el “Atlas de la Historia Judía” de Martín
Gilbert, Edit. La Semana Publicaciones (Israel) 1978,
pag. 45, la expulsión decretada en 1492 arrojó
como resultado el exilio de 90.000 judeo españoles
a Turquía; 25.000 a Holanda; 20.000 a Marruecos;
10.000 a Francia y otro tanto a Italia, y 5.000 a América,
dejando en el camino unos 20.000 que murieron en el
intento de buscar un nuevo hogar, y permaneciendo en
España como bautizados unos 50.000.
El reconocimiento de la calidad de español al
sefardí es no solo un acto de reparación
que con toda razón se tiene derecho a peticionar,
sino que mucho más, es un acto que honra a España,
al reconocer a sus hijos, que por cinco siglos aguardaron
este acto de Justicia mientras difundían la cultura,
lengua y tradición hispánica donde quiera
que fueran por fidelidad a su origen.
Así como toda persona tiene derecho a una identidad,
todo grupo humano tiene derecho a conocer y reclamar
su pertenencia a un cuerpo social del cual lo mutilaron.
La Instrucción
del 16 de Mayo de 1983 de la España Oficial,
obstaba a que la condición de sefardí
pueda demostrarse con el mero certificado de la comunidad
israelita reconocida por España, documento que
debería bastar para demostrar tal extremo, en
contradicción con la Comunicación impartida
por el Ministerio de Justicia a los Encargados del Registro
Civil, con fecha 31 de enero de 1984.
Es otro
noble gesto de la España Oficial haber derogado
esa exigencia probatoria.
Hacemos nuestras las palabras del Sr. Profesor Francisco
Rico Pérez, cuando dice en su trabajo para el
Congreso del Misgav Ierushalaim:
" Lo más útil sería abolir
el artículo 22 del Código Civil y lo que
la Instrucción de 1983 aludida establece sobre
los sefardíes en orden a la adquisición
de su nacionalidad. Los sefarditas son españoles
sin más, ciudadanos del mundo, para orgullo y
honra de España allí donde estén."
Tal vez
sea el turno del Ministerio de Justicia Español,
el que dada su sensibilidad, en tantas ocasiones ya
demostrada, dé vía libre a un camino más
fácil - y mas justo por cierto - para obtener
la nacionalidad española de los sefardíes,
pues más que la residencia, es la filiación
lo importante.
Los judíos sefardíes son descendientes
de los que - por una medida de orden público
ya derogada – fueron expulsados de España en
1492, hijos de padre español y, por consiguiente,
ESPAÑOLES IURE SANGUINIS, es decir españoles
por origen según el artículo 17 del Código
Civil.
Otra
vía, que sin duda evidencia mejor la sensibilidad
y generosidad del Ministerio de Justicia, es la del
artículo 21 del Código Civil, a saber
la concesión de la nacionalidad española
a los sefardíes por "Carta de Naturaleza"
pues vale preguntarse si existen superiores circunstancias
excepcionales a las mostradas por ésta Comunidad
injustamente exiliada, como el hecho de haber conservado
y difundido el idioma, la cultura, las costumbres y
sobre todo la veneración y amor por SU ESPAÑA
durante tantos siglos?
Finalmente me gustaría agregar que nadie se hace
conocido por los pensamientos que no expresa, y sería
buena idea ponernos de acuerdo y comenzar a expresar
nuestras ideas y hacer valer nuestros derechos que en
los hechos jamás se nos han negado.
Toda
nación que se precie debe perseguir entre sus
objetivos ser continente de una comunidad humana donde
las diversidades tengan derechos de ciudadanía
pero no como identidades separadas.
Es cierto
que no se puede anular el pasado, ni volverlo a escribir,
pero puede ser asumido, clarificado, interpretado, narrado
y también evaluado y juzgado críticamente.
Debemos pasar del Conocimiento a la ACCIÓN, basada
en la cooperación a nivel local, ó a nivel
institucional ó en redes nacionales.
El derecho
a reclamar judicialmente el reconocimiento de la ciudadanía
española sin más, es una facultad que
le cabe a todo sefardí, no para obtener beneficios
superiores a sus compatriotas españoles, como
sí para conseguir en pié de igualdad con
ellos, integrar a su identidad una importante porción
de su historia en común, que lo identifica con
su pasado y que beneficiará sin duda tanto a
quien la reclama como al que le es reclamado, ya que
España también tiene en Sefarad parte
indiscutible de su propia y orgullosa historia común.
La pertenencia
a un origen y la identidad, así como el nombre
y el honor, son atributos personalísimos que
a ningún ser humano debe serle vedado. Y el derecho
a reclamarlo es imprescriptible y debe ser ejercido
y defendido por la Comunidad toda.
Solo de esa manera lograremos un impacto mayor de lo
que cada uno conseguiría por separado. De todos
depende.