Ana Lopez Moniz
Gallego
La Nacionalidad
Española para los Sefardies
1.- Con
el propósito evidente de reparar una injusticia
histórica, aunque la Exposición de Motivos
correspondiente no da explicaciones de la introducción
de la nueva norma, la Ley 51/1982, de 13 de julio, introdujo
en el artículo 22 del Código Civil la
novedad de que los sefardíes, que acrediten su
condición, podrán adquirir la nacionalidad
española por residencia legal en España
durante el plazo de dos años. Recuérdese
que el plazo general para la adquisición de la
nacionalidad española por residencia es el de
diez años y que los sefardíes quedan asimilados,
a estos efectos de reducción del plazo de diez
a dos años, a los nacionales de origen de los
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial y Portugal.
En todo
caso la residencia habrá de ser legal, continuada
e inmediatamente anterior a la petición y el
expediente requiere la oportuna tramitación ante
el Registro Civil del domicilio del interesado (artículo
365 del Reglamento del Registro Civil). La solicitud
ha de ir acompañada de la documentación
oportuna, conforme a los artículos 220 y siguientes
del Reglamento del Registro Civil. El expediente se
notifica al Ministerio Fiscal y con el informe de éste
y auto-propuesta del Juez Encargado se eleva a la Dirección
General de los Registros y Notariado, donde continúa
la tramitación del expediente, especialmente
con la solicitud del informe a la Dirección General
de la Policía del Ministerio del Interior (art.
222 Reglamento Registro Civil). Este informe es imprescindible
para comprobar la residencia legal en España
del Interesado, así como justificar su buena
conducta cívica y su suficiente grado de integración
en la sociedad española (cfr. art. 22-4 Código
Civil). Recuérdese que en todo caso el Ministerio
de Justicia puede denegar la concesión por residencia
si hay motivos razonados de orden publico o interés
nacional (cfr. art. 21-2 del Código Civil).
Este
régimen, sucintamente expuesto, de adquisición
de la nacionalidad española para los sefardíes,
ha sido mantenido en la regulación vigente del
Código Civil procedente de la Ley 18/1990, de
17 de diciembre, y no va a ser objeto de variación
en la modificación del Código Civil en
esta materia, actualmente en tramitación en las
Cortes, a la vista de la Proposición de Ley del
Grupo Parlamentario Popular de 16 de marzo del 2001.
En la
actualidad la concesión de la nacionalidad española
por residencia corresponde a la Dirección General
de los Registros y del Notariado por delegación
del Sr. Ministro de Justicia (O.M. 29 de octubre 1996)
2.- Naturalmente
el mayor problema práctico que ofrece la adquisición
de la nacionalidad española por los sefardíes
es el de acreditar su condición de tales. Esta
acreditación venia exigida expresamente por la
Ley de 1982 y aunque la Ley actual de 1990 no contenga
el inciso “que acrediten su respectiva condición”,
es indudable que al interesado le incumbe la carga de
la prueba de justificar su condición de sefardí,
como se desprende del artículo 220-5 del Reglamento
del Registro Civil.
Fundamental
es a estos efectos la Instrucción de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo
de 1983 que dedica a la materia la letra B) de su apartado
II la cual merece transcribirse literalmente, no sin
antes tener en cuenta que una prueba plena de la condición
de sefardí, es decir que se trata de una persona
descendiente directo de los judíos expulsados
de España en tiempos de los Reyes Católicos,
supondría exigir una verdadera “probatio diabólica”
por razones obvias especialmente por el largo tiempo
transcurrido.
El tenor
de ese apartado de la Instrucción de 1983 es
el siguiente :
“El principio
constitucional (cfr. articulo 14 de la Constitución)
de que no puede prevalecer discriminación alguna
por razón de religión obliga a entender
que los sefardíes, cualquiera que sea su religión
o aunque no tengan ninguna –extremo sobre el que nadie
puede ser obligado a declarar-, pueden beneficiarse
del plazo abreviado de dos años de residencia
en territorio español para solicitar la nacionalidad
española. Tal condición de sefardí
habrá que demostrarse por los apellidos que ostente
el interesado, por el idioma familiar o por otros indicios
que demuestre la tradición de pertenencia a tal
comunidad cultural.
Por lo
tanto, el mero certificado de la comunidad israelita
reconocida en España, que acredite la pertenencia
de una persona a la religión judía sefardita,
no será más que un principio de prueba
que, como tal, deberá ser apreciado en conjunción
con otros medios probatorios. En todo caso constituirá
medio de prueba suficiente de la condición de
sefardí la justificación por el peticionario
de su inclusión, o descendencia directa de una
persona incluida en las listas de familias sefardíes
protegidas por España a que, con relación
a Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-Ley de
29 de diciembre de 1948. Y la misma conclusión
será aplicable si existen para otros piases listas
análogas o si el solicitante acredita su descendencia
directa de una persona que haya gozado de la protección
española bajo el régimen de capitulaciones.
El fin, si el interesado llega a justificar su vinculación
o parentesco colateral con una de tales personas o familias,
ello será un elemento probatorio de utilidad
a los efectos apuntados”.
Aunque
esta Circular ha sido objeto de alguna critica doctrinal,
hay que reconocer que la misma se inclina a facilitar
que la prueba de la condición de sefardí
y que la misma no agota los medios de prueba de que
puedan servirse los interesados. Es importante destacar
que en ocasiones se atiende al informe del Cónsul
de España en el país en el que haya residido
anteriormente el solicitante.
3.- Desde
el año 1995 hasta la actualidad la estadística
demuestra que se han concedido 57 nacionalidades españolas
por residencia a sefardíes. Estos números
se desglosan en 18 ciudadanos bosnios, 4 búlgaros,
1 canadiense, 1 croata, 1 francés, 7 israelíes,
11 marroquíes, 1 sudafricano, 7 turcos y 6 yugoslavos.
Aunque
el número no es muy elevado debe tenerse presente
que en el cuadro estadístico no están
comprendidos los sefardíes casados con española
o español, los cuales se benefician del plazo
más abreviado de un año de residencia
en España. Por otra parte la mayoría de
los sefardíes están aposentados en otros
países y no tienen necesidad de fijar su residencia
en España. Por el contrario cuando la situación
política de un país se hace difícil,
es cuando aumentan las migraciones a España y
ello explica que el mayor número de concesiones
vaya referido a Bosnia por el contingente de bosnios
refugiados en nuestro país.
4.- No
obstante las críticas que el régimen actual
de concesión de la nacionalidad española
a los sefardíes ha provocado, hay que reconocer
que el mismo funciona en la práctica, y que,
sobre todo, es la única vía jurídica
razonable para resolver la cuestión. Es cierto
que algunas comunidades sefardíes se sienten
particularmente vinculadas con España y que desearían
un camino más fácil para ostentar la nacionalidad
española. Pero estas vías más sencillas
no tienen posibilidad jurídica de prosperar.
Los sefardíes actuales no son españoles,
porque sus ascendientes perdieron hace muchos años
la nacionalidad española al adquirir otra nacionalidad.
No han nacido, pues, hijos de padres españoles
(cfr. art. 17 Código Civil) y tampoco pueden
recuperar (cfr. art. 26 Código Civil) una nacionalidad
española que nunca han ostentado.
Madrid
12 de septiembre de 2002